tiempo que haya durado la relación, ni siquiera por la falta misma de preaviso. Para la obtención de una indemnización es imprescindible acreditar la existencia de un perjuicio concreto, que puede manifestarse en dos formas distintas. Por un lado, como daño emergente, es decir, las pérdidas efectivas sufridas por la empresa a raíz de inversiones realizadas específicamente en relación con el acuerdo de distribución. Por otro lado, el daño también puede consistir en el lucro cesante, entendido como las ganancias que razonablemente se esperaban obtener y que finalmente no llegaron a producirse debido a la resolución unilateral del contrato sin preaviso. En el caso concreto analizado, no se llegó a probar que la resolución del contrato de distribución generase dichos daños, puesto que el distribuidor estaba facultado a comercializar productos de otras marcas (ya que la exclusividad del contrato era del fabricante hacia el distribuidor, y no al revés), el contrato estuvo activo durante solo cinco años y el porcentaje de ventas que suponían los productos distribuidos, objeto del pleito, respecto a la totalidad de las ventas del distribuidor era muy reducido. Conclusión La Sentencia del Tribunal Supremo ataja ciertas dudas en relación con los contratos de distribución de duración indefinida cuando no existe un pacto escrito en lo que respecta a su resolución. El Alto Tribunal confirma que ambas partes pueden poner fin libremente a la relación sin necesidad de alegar una causa concreta, pero también recuerda que dicha facultad debe ejercerse respetando los principios de buena fe y lealtad comercial. La falta de un preaviso adecuado puede considerarse contraria a dichos principios y dar lugar a una posible indemnización, siempre y cuando se acredite un perjuicio real, ya sea por inversiones no amortizadas (daño emergente) o por beneficios frustrados (lucro cesante). Por lo tanto, antes de terminar un contrato de distribución, es importante analizar tanto el contrato o acuerdo en el que se basa la relación como las circunstancias de dicha relación comercial, para no incurrir en responsabilidad con motivo de la extinción. Ambas partes pueden terminar la relación sin causa, siempre que actúen con buena fe y lealtad comercial. colaboraciones 52 LEGISLACIÓN En contratos de duración indefinida, no es necesario alegar una causa para la resolución, pero sí ajustarse a la buena fe, es decir, tener un comportamiento honesto y leal
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