PF508 - Ventas de Perfumeria

69 colaboraciones | legislación meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u: a) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.” Además de estas conductas, el artículo 274 también persigue, aunque con penas más reducidas, la comercialización u ofrecimiento de estos productos al por menor y el conocido como top manta o venta ambulante u ocasional de los productos falsificados. Centrándonos en el caso de Girona, la conducta parece encajar con el delito recogido en el artículo 274 del Código Penal, la jurisprudencia ha venido exigiendo los siguientes elementos para la apreciación de este delito: 1) La existencia de una serie de productos, servicios, actividades o establecimientos que el derecho de propiedad industrial permita su registro y efectivamente lo estén por quienes se arroguen su titularidad; 2) Que tales productos se encuentren reproducidos, imitados, modificados o de cualquier otro modo utilizados, conculcando con ello los derechos de propiedad industrial; 3) Las conductas se realicen con fines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular del derecho registrado conforme a la legislación de Marcas. 4) Que la persona que fabrique, distribuya o comercialice, lo haga a sabiendas de la falsedad del producto y de la ausencia del consentimiento del titular registral; 5) La titularidad debe encontrarse protegida por la previa inscripción registral; 6) Debe haber intención o ánimo defraudatorio. También en operaciones como la operación Fragile, hay que valorar si resultará de aplicación el artículo 276 del Código Penal, que recoge penas más severas cuando la conducta es de mayor gravedad, en concreto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: “a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica. b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial. d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.” Si bien la decisión final sobre la existencia o no de ilícito penal corresponderá a los tribunales, por la información que ha trascendido parece razonable pensar que la actividad que se estaba llevando a cabo tenía especial trascendencia económica y el valor económico de los productos producidos se ha valorado inicialmente en 94 millones de euros, lo cual no es una cifra nada despreciable. “Existe un impacto directo para la salud pública: los productos falsificados pueden elaborarse con materias primas no adecuadas, sin controles sanitarios, lo que implica que el consumidor utilice un producto sin garantías de inocuidad”

RkJQdWJsaXNoZXIy Njg1MjYx