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Novedades jurisprudenciales en materia de etiquetado de productos cosméticos, por Victoria Alonso, de López-Ibor Abogados

El 17 de diciembre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el “TJUE”) dictó una sentencia para resolver ciertas cuestiones prejudiciales relativas a las disposiciones aplicables al etiquetado de los productos cosméticos comercializados en la Unión Europea. Los requisitos exigidos en materia de etiquetado de cosméticos se encuentran regulados, a nivel europeo, principalmente en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (en adelante, el “Reglamento Europeo”).

En este artículo analizaremos los hechos del caso que han dado lugar a este procedimiento, las cuestiones prejudiciales planteadas, las respuestas razonadas que aporta el TJUE, así como las consecuencias prácticas y la aplicación de estas en el sector, siendo la principal novedad, la obligación de incluir en el etiquetado del producto cosmético el uso y modo de empleo de este para que el consumidor esté claramente informado.

Hechos del litigio

Las partes del litigio son, por un lado, la propietaria de un salón de belleza basado en Polonia como parte demandante que la sentencia denomina “A.M.”, y, por otro lado, la parte demandada del procedimiento es un fabricante y distribuidor americano de productos cosméticos denominado por la sentencia como “E.M.”.

Tras haber recibido una formación en polaco sobre las propiedades de los productos cosméticos americanos y sus etiquetados, la empresa titular del salón de belleza adquirió cremas, mascarillas y polvos de dicho distribuidor. El embalaje de los citados cosméticos incluía el nombre de la entidad responsable, el nombre original del producto, su composición, su fecha de caducidad y su número de serie, así como un símbolo que representaba una mano con un libro abierto (en adelante, el “Símbolo”) que remitía a un catálogo de empresa redactado en polaco que incluía diversos productos. La representación gráfica del Símbolo, que, según el punto 1 del Anexo VII del Reglamento Europeo, significa “Referencia a información adjunta o unida”, es el siguiente:

Sin embargo, A.M., como parte compradora, decidió resolver la compraventa de los cosméticos antes mencionados por vicios de la cosa vendida alegando que el embalaje de dichos productos no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y polaca para ser comercializados. Argumentó que “el embalaje no contenía información en polaco sobre la función del producto y que, en consecuencia, no era posible identificarlo ni conocer sus efectos, dado que tales circunstancias no se desprendían claramente de su presentación”.

Por su lado, E.M., trató de defenderse afirmando que sus productos cumplían con las exigencias de etiquetado reguladas en el artículo 19 del Reglamento Europeo y demás disposiciones nacionales, al incluir el Símbolo en el embalaje de sus productos que remitía a información completa sobre los mismos.

Con el fin de obtener el reembolso de los gastos de adquisición de la mercancía antes descrita, A.M. presentó una demanda contra E.M. ante el Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia. En esta primera instancia, las pretensiones de la propietaria del salón de belleza polaco fueron desestimadas. Esta decisión judicial fue recurrida por esta última ante el Tribunal Regional de Varsovia.

Antes de resolver el asunto, este último tribunal suspendió el procedimiento para plantear dos cuestiones prejudiciales al TJUE quien dio respuesta a estas últimas dictando la sentencia objeto del presente artículo y que analizamos una por una a continuación.

Primera cuestión prejudicial planteada: interpretación del término “función del producto cosmético”

Según el artículo 19.1.f) del Reglamento Europeo, en el recipiente y en el embalaje de los productos cosméticos deben figurar, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones sobre la función del producto cosmético, salvo si se desprende de su presentación.

Pues bien, la primera cuestión prejudicial que plantea el tribunal regional polaco versa sobre la interpretación que debe hacerse de lo que se entiende por “función del producto cosmético” a los efectos del precepto 19.1.f) del Reglamento Europeo: “¿Debe interpretarse […] en el sentido de que se refiere [únicamente] a las funciones esenciales del producto cosmético con arreglo al artículo 2.1.a) del Reglamento Europeo, a saber, purificar (limpieza), cuidar y proteger (mantenimiento en buen estado), perfumar y embellecer (modificación del aspecto), o bien de que comprende funciones más específicas que permitan identificar las propiedades del cosmético de que se trate?”.

La respuesta del TJUE a esta cuestión prejudicial es clara. Afirma que la expresión “función del producto cosmético” debe interpretarse en el sentido de que en el recipiente y en el embalaje del producto debe figurar información clara para el consumidor del uso y del modo de empleo del producto con el fin de garantizar que este pueda ser utilizado de forma segura por los consumidores sin constituir un perjuicio para su salud y, por tanto, no puede limitarse a una mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto.

Ha sido tarea del TJUE interpretar qué pretende regular el artículo 19.1.f) del Reglamento Europeo cuando se refiere a la “función del producto cosmético”, ya que dicha norma no proporciona una definición concreta de esta expresión, y así lo ha hecho, teniendo en cuenta el tenor literal de la misma, su contexto y los objetivos perseguidos por el Reglamento Europeo.

Así, el TJUE señala que la regulación del etiquetado de los productos cosméticos se encuentra ubicado en el capítulo dedicado a la “Información al consumidor” (capítulo VI del Reglamento Europeo). En este contexto, el TJUE resalta la estrecha relación existente entre la información proporcionada al consumidor para que haga uso del producto cosmético en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles y uno de los principales objetivos que persigue el Reglamento Europeo, consistente en garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

El TJUE afirma que la información que figura en el recipiente y en el embalaje del producto cosmético debe ser la más completa posible, incluyendo así el uso y el modo de empleo a seguir del mismo. Esto es así porque estas indicaciones son las que realmente pueden garantizar la protección de la salud humana, ya que, por un lado, evitan que el consumidor sea inducido a error en el uso del producto, obteniendo así mayor criterio a la hora de elegir el producto; y, por otro lado, reducen las posibilidades de que el consumidor haga uso del producto del que se trate de manera que pueda ser perjudicial para su salud.

Por último, por lo que respecta a esta primera cuestión, es interesante resaltar, que, el TJUE descarta que la expresión “función del producto cosmético” pueda referirse meramente a las finalidades que se persiguen con el empleo del producto (es decir, purificar (limpieza), cuidar y proteger (mantenimiento en buen estado), perfumar y embellecer (modificación del aspecto)), ya que, según el considerando (6) del Reglamento Europeo, estas finalidades tan solo sirven para determinar si un producto cosmético puede ser calificado como tal, y para diferenciarlo de los productos que se califican como medicamentos, productos sanitarios o biocidas.

Segunda cuestión prejudicial planteada: determinación del empleo en la práctica del Símbolo

La segunda cuestión prejudicial versa sobre el artículo 19.2 del Reglamento Europeo. Dicho precepto establece que “Cuando sea imposible por razones prácticas indicar en una etiqueta […] [las precauciones particulares de empleo del producto cosmético y la lista de sus ingredientes], se aplicará lo siguiente:

— dicha información se indicará en un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos;

— dicha información se aportará, a menos que sea imposible en la práctica, mediante una indicación abreviada o mediante el [Símbolo] […], que deberán figurar en el recipiente o el embalaje, si se trata de [las precauciones particulares de empleo del producto cosmético] […], o en el embalaje [únicamente], si se trata de la [lista de ingredientes del producto].

Además, el considerando (46) del Reglamento Europeo establece en este sentido que “Si resulta imposible, desde el punto de vista práctico, indicar estos ingredientes en el embalaje, es conveniente que dichas indicaciones se adjunten de forma que el consumidor disponga de esta información”.

El tribunal polaco pregunta al TJUE si estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se puede indicar las precauciones particulares de empleo, los ingredientes y las funciones del producto cosmético, en un catálogo de empresa, que incluye también otros productos, haciendo figurar en el embalaje el Símbolo.

El TJUE responde a esta cuestión en sentido negativo; interpreta que las precauciones particulares de empleo, los ingredientes y las funciones del producto cosmético no pueden constar en un catálogo de empresa que incluye otros productos propuestos por la misma que se entrega de manera separada al producto en cuestión, aunque en el embalaje o el recipiente del mismo figure el Símbolo.

Lo primero que señala el TJUE es que debe distinguirse el trato aplicable a la función del producto cosmético del que se aplica a las precauciones particulares de empleo del producto cosmético y la lista de sus ingredientes. La función del producto cosmético no puede figurar en un soporte distinto del etiquetado del producto, mientras que las precauciones particulares de empleo del producto cosmético y la lista de sus ingredientes sí, siempre y cuando sea imposible por razones prácticas indicar esta información en el etiquetado del producto, de conformidad con la excepción del artículo 19.2 del Reglamento Europeo.

Un régimen excepcional se debe interpretar de manera estricta, y así lo señala el TJUE, quien recuerda que el Símbolo, tal como lo define el Reglamento Europeo, significa “Referencia a información adjunta o unida” al producto. Sin embargo, según las características antes descritas, el catálogo de empresa del caso no va adjunto o unido a un producto cosmético específico, ya que se entrega de forma separada e incluye información sobre otros productos cosméticos.

Además, el TJUE interpreta estrictamente lo que se debe entender como una imposibilidad de orden práctico en materia de etiquetado, descartando que los costes de traducción que puedan generarse para adaptar las etiquetas de unos productos cosméticos para su comercialización en un estado miembro puedan constituir un motivo válido que justifique lagunas de información exigida por el Reglamento Europeo en materia de etiquetado. Al revés, el TJUE insiste en que, si la información exigida en los etiquetados de productos cosméticos no aparece en el idioma aplicable en el estado miembro que corresponda, esta información queda desprovista de utilidad al no ser comprensible para sus destinatarios. En este sentido, el TJUE hace alusión de nuevo al objetivo del Reglamento Europeo consistente en la protección de la salud humana, la cual se trata de garantizar proporcionando al consumidor información comprensible sobre los productos cosméticos.

Aplicación práctica de la sentencia

A modo de conclusión, se recomienda a las empresas del sector que revisen los etiquetados de los productos cosméticos que comercializan en el mercado único de la Unión Europea. Deberían asegurarse de que la presentación de sus productos incluye información clara para el consumidor respecto al uso correcto y el modo de empleo que debe seguir el consumidor a la hora de usar sus productos. Asimismo, aplicando las conclusiones de la sentencia analizada más arriba, las empresas que comercialicen productos cosméticos cuya información obligatoria se proporciona al consumidor por medio de catálogos generales de empresa, deberían revisar dicha metodología con el fin de asegurar el debido cumplimiento de las exigencias del Reglamento Europeo.

 

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Ventas de Perfumería y Cosmética nº488
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