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Nueva sentencia del Tribunal Supremo en materia de franquicias: la nulidad del contrato de franquicia por imposición de precios, por Victoria Alonso, de Ceca-Magán Abogados

No son pocas las empresas del sector cosmético y de la perfumería que optan por desarrollar su negocio por medio de redes de franquicia. En efecto, diversos agentes del sector se ven atraídos por las ventajas que ofrece el régimen de franquicia: a las marcas de cosméticos les permite crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, a la vez que multitud de comerciantes independientes ven la posibilidad de establecer negocios rápidamente con la experiencia y la ayuda del know-how, así como los años de experiencia de las marcas del sector.

No obstante, el contrato de franquicia también puede implicar ciertas complejidades desde diferentes puntos de vista, incluido el campo del derecho de la competencia. Por esta razón, es importante estar siempre al día de los cambios normativos y de las novedades jurisprudenciales que pudieran resultar de aplicación a los contratos de franquicia.

Así, en el presente artículo recordaremos los conceptos básicos del contrato de franquicia y analizaremos la sentencia más reciente en materia de franquicias, dictada por nuestro Tribunal Supremo el día 28 de julio de 2021, cuyo litigio versaba sobre un contrato de franquicia de perfumería (en adelante, la “Sentencia”).

El contrato de franquicia: definición y regulación

El contrato de franquicia y sus condiciones básicas se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico principalmente (i) en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y, (ii) en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores. Esta última norma define el régimen de franquicia como “aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios”. Asimismo, dicha definición establece que el derecho de explotación de una franquicia debe comprender al menos:

  •  El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.
  • La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y
  • La prestación continua por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.”

Una vez aclarado el concepto de la franquicia, vemos que existe determinada verticalidad entre el franquiciador y el franquiciado; de ahí que entren en juego las normas del derecho de la competencia, cuyo objetivo principal consiste en asegurar la libre competencia en nuestro mercado.

La sentencia y sus antecedentes

La sentencia que analizaremos en el presente artículo versa precisamente sobre la declaración de nulidad de un contrato de franquicia debido a la imposición y fijación de precios por parte del franquiciador al franquiciado, infringiendo así el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en materia de libre competencia.

El litigio resuelto por la Sentencia se inició cuando Doña Sara (según la Sentencia), una persona física quien había suscrito un contrato de franquicia a lo largo del año 2013 con la empresa DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L. (en adelante, “La Botica”), decidió resolver unilateralmente el citado contrato en virtud del cual había estado desarrollando la franquicia de dicha marca de perfumería y cosméticos en un establecimiento público de Mataró (en adelante, el “Contrato de Franquicia”).

Al no ponerse de acuerdo sobre los términos de esta resolución, La Botica demandó a Doña Sara solicitando “(i) que se declarase improcedente la resolución unilateral pretendida por la demandada; (ii) se declarase resuelto el contrato por incumplimiento de la franquiciada; y (iii) se condenara a la demandada a indemnizar a la franquiciadora [...]”.

Frente a dicha demanda, Doña Sara no solo se opuso a lo solicitado por La Botica, sino que además formuló reconvención solicitando a su vez “que se declarase nulo el contrato por contener una cláusula ilícita de fijación de precios”, entre otras peticiones.

En la primera instancia, el Juzgado nº1 de Mérida dio la razón a La Botica, estimando íntegramente sus peticiones, incluido el pago de una indemnización por parte de Doña Sara a La Botica por incumplimiento contractual por cada mes que quedaba del contrato por cumplir, y desestimando las de Doña Sara formuladas en reconvención.

Doña Sara recurrió en apelación la sentencia dictada en primera instancia. La Audiencia Provincial de Badajoz resolvió este recurso revocando la sentencia de la primera instancia y declarando la nulidad radical del Contrato de Franquicia en cuestión, tal como lo había solicitado Doña Sara en su demanda reconvencional, y condenando a La Botica a restituir a Doña Sara la cantidad que había percibido en virtud de dicho contrato, de conformidad con el artículo 1.306.2 del Código Civil.

Seguidamente, La Botica interpuso un recurso de casación cuyo resultado consiste en la Sentencia objeto del presente artículo, en la que nuestro Tribunal Supremo resuelve los dos motivos que veremos a continuación.

Primer motivo de casación: Fijación de precios en el contrato de franquicia

En su primer motivo del recurso de casación interpuesto, La Botica denunciaba la infracción de varios preceptos de Derecho de la Competencia aplicable en nuestra jurisdicción, para señalar que no aplicaba la nulidad del contrato de franquicia en cuestión argumentando que La Botica únicamente formulaba recomendaciones a Doña Sara en relación con los precios a aplicar, sin que medie imposición de precios. 

No obstante, el Tribunal Supremo cerró rápidamente este debate al indicar que la Audiencia Provincial consideró como probado el hecho de “que el franquiciador fijaba unilateralmente los precios de los productos, sin garantizar el margen comercial de la franquiciada; así como que el franquiciador conocía la ilicitud de dicha conducta”.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo no entra a discutir lo que la Audiencia Provincial de Badajoz declara probado en su instancia respectiva, nuestro alto tribunal se limita por lo tanto a recordar que “si en un contrato de franquicia hay imposición de precios, dicha conducta se considera restrictiva de la competencia”, conllevando así a su nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Tal como hemos comentado antes, existe, de manera general, una relación de verticalidad entre el franquiciado y el franquiciador, entrando así en juego las normas de Derecho de la Competencia que velan por la libre competencia en nuestros mercados. Así, el Tribunal Supremo fundamenta su respuesta haciendo referencia al artículo 4.a) del Reglamento (UE) 330/2010, de 20 de abril de 2010, encargado de aclarar cuándo un acuerdo vertical no está prohibido por las citadas normas protectoras de la libre competencia. Dicho artículo establece como una de las restricciones especialmente graves de la competencia la "restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes". 

En otras palabras, el Tribunal Supremo concluye este punto afirmando que “para que pueda operar la exención [a la prohibición impuesta por las normas del Derecho de la Competencia], debe tratarse únicamente de recomendación o imposición de un precio máximo (en el sentido de que haya margen) pero no cuando hay fijación de precios en sentido estricto”.

Segundo motivo de casación: Consecuencia de la nulidad

Habiendo aclarado y afirmado que el Contrato de Franquicia debe ser declarado nulo de pleno derecho por imposición de precios por el franquiciador, el Tribunal Supremo entra a valorar cuáles son las consecuencias que deben aplicarse a raíz de tal nulidad. 

La Botica no estaba de acuerdo a este respecto con el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz quien condenó a La Botica a restituir a Doña Sara la cantidad que había percibido en virtud de dicho contrato, de conformidad con el artículo 1.306.2 del Código Civil, apreciándose la concurrencia de causa torpe ajena a Doña Sara. La Botica argumentaba en su segundo motivo del recurso de casación que debería ser de aplicación al caso la restitución recíproca de las prestaciones objeto del Contrato de Franquicia regulada por el artículo 1.303 del Código Civil.

El Tribunal Supremo le ha dado la razón a La Botica por lo que respecta a este segundo motivo, fallando efectivamente “la restitución recíproca de las prestaciones, conforme al art. 1303 CC, por lo que las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago”.

Los fundamentos del Tribunal Supremo para dictar tal fallo se encuentran recogidos principalmente en jurisprudencia. 

En primer lugar, cita la STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage, que dejó claro que si bien “la norma es que quien crea la distorsión de la competencia deba indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte contraria, no es contrario al Derecho comunitario que se establezca una excepción en aquellos casos en que la contraparte también haya contribuido con su actuación a la restricción o falseamiento de la competencia”.

Y, en segundo lugar, el Tribunal Supremo retoma sus propias palabras de la sentencia 567/2009, de 30 de julio, en la que juzgó un mismo supuesto de franquicia en virtud del cual el franquiciador también imponía sus precios, llegando a la conclusión que "ni la causa de nulidad apreciada tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. La aplicación de la normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas". 

Lo que viene a decir el Tribunal Supremo es que si el franquiciado ha consentido la imposición de los precios por parte del franquiciador, cosa que Doña Sara parece haber consentido durante la vigencia del Contrato de Franquicia (desde el 2013 hasta el 2015, esto es, hasta la resolución unilateral del citado contrato, ya que no se opuso a tal comportamiento hasta que surgieron discrepancias económicas entre ambas partes, y por lo tanto la jurisprudencia entendería que Doña Sara ha contribuido a la restricción de la competencia). Por lo tanto, el Tribunal Supremo considera que sería injusto que Doña Sara tan solo percibiera la restitución de las prestaciones cobradas por el franquiciador, sin ella devolver lo que ha percibido del franquiciador en virtud del Contrato de Franquicia.

Conclusión

El Tribunal Supremo confirma los principios ya establecidos a lo largo de los años en su jurisprudencia manteniendo un criterio uniforme. La imposición de precios en una relación de estas características no tiene cabida en nuestro derecho y ha de ser sancionada con la nulidad del contrato; no obstante, las consecuencias de dicha declaración han de moderarse e imponerse de manera equitativa a ambas partes si las mismas han aceptado y cooperado de alguna manera en la comisión de dicho incumplimiento; en este caso con la restitución de prestaciones recíprocas del artículo 1306 de nuestro Código Civil.

 

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